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Estado de Alarma por coronavirus ¿Qué pasa con el régimen de visitas?

En estos días son muchas las llamadas que estamos recibiendo de nuestros clientes ante la duda de como actuar en el régimen de visitas de sus hijos y la situación de alarma que sufre el país frente al COVID-19.

Desde Chacón Abogados, imperamos a nuestros clientes a que acudan al sentido común e intenten alcanzar acuerdos con el otro progenitor, velando siempre por la salud de los más pequeños y su bienestar.

La realidad jurídica es que ante esta situación excepcional, pocas Sentencias de divorcio o convenios reguladores preveen y abordan como actuar y repartir el tiempo entre los progenitores. Esta situación está generando muchos problemas en la práctica jurídica, ya que expresamente el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo no se pronuncia sobre aquellos supuestos en que uno de los progenitores tiene la custodia exclusiva y el otro un régimen de visitas.

Nuestro asesoramiento ha ido siempre orientado a la situación excepcional por motivos sanitarios, siendo la decisión más coherente que los hijos menores pasen el periodo de alarma con el progenitor custodio. Por ello nuestra recomendación ha sido interrumpur las visitas para el progenitor no custodio, y con posterioridad al periodo de alarma, y siempre que haya acuerdo entre los padres, compensar los días de visitas no disfrutados para que de este modo ninguna de las partes salga perdiendo.

En esta misma linea se ha pronunciado el pasado lunes 16 de marzo un Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón, siendo la primera resolución sobre esta situación, acordando:

«Se considera innecesario efectuar pronunciamiento alguno en relación con la suspensión del régimen de visitas, habida cuenta de que durante el periodo de vigencia del estado de alarma no es posible el traslado por el progenitor paterno al domicilio del menor para el ejercicio del régimen de visitas al no hallarse incluido en ninguno de los supuestos previstos».

Aunque existen poca jurisprudencia al respecto, y no sabemos cual será el criterio de los Juzgados de Córdoba o de cualquier otro partido judicial, compartimos al completo el criterio de este Juzgado Madrileño, siendo lo más idóneo para los hijos suspender el régimen de visitas, y aplazar las visitas para cuando el estado de alarma haya pasado.

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¿PERO QUE OCURRE CUANDO EXISTE CUSTODIA COMPARTIDA? ¿SE SIGUE EL MISMO CRITERIO?

La realidad es que no se sigue el mismo criterio de la custodia mono parental para los supuestos de custodia compartida.

Analizando el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo que declara el Estado de Alarma, entre otros aspectos, regula la limitación a la libertad de circulación de personas. Si bien está regulado y prohibido que los menores de edad salgan a la calle, pero es cierto que el Art 7 letra e) permite la circulación de los menores en aquellos supuestos en que se deba producir el cambio de la custodia compartida.

Por lo tanto, ante la actual regulación debemos entender que a pesar de la declaración de Estado de Alarma la custodia compartida se debe seguir ejerciendo con “normalidad”, salvo que los progenitores acuerden por el bienestar y salud de sus hijos interrumpir la custodia compartida y que los hijos permanezcan con el actual progenitor custodio.

Para el resto de casos, como ya hemos dicho, el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo no se pronuncia expresamente.

Por ello nuestras recomendaciones son:

  1. Imperar a la buena comunicación de los progenitores, ya que la responsabilidad sanitaria se encuentra bajo el ejercicio de la patria potestad, la cual se ejerce conjuntamente entre los dos progenitores.
  2. Por medio del Real Decreto solo esta autorizada la circulación cuando el fin es efectuar un cambio de custodia, no la entrega o recogida del hijo para un régimen de visitas.
  3. Los progenitores de mutuo acuerdo deberán acordar durante este periodo excepcional como organizar el régimen de visitas de entre semana y los periodos de fines de semana, recordando que todos los acuerdos que se adopten, siempre tiene que prevalecer el interés superior del menor y su salud.
  4. Si no es posible consensuar un acuerdo entre las partes recomendamos que el menor se quede con el progenitor custodio durante el periodo que dure el estado de alarma.
  5. Encomendamos permitir y facilitar al progenitor no custodio el contacto con su hijo, ya sea por llamada telefónica, o por video llamada, etc.

ACTUALIZACIÓN:

El Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado el 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, añade la siguiente modificación:

«Uno. Se modifican el primer inciso y la letra h) del artículo 7.1, con la redacción siguiente:

«1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada».

«h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.»

Ante la presente actualización, dicha modificación podría abrir la puerta a poder llevar a cabo el cumplimiento del régimen de visitas. Tal es así, que al autorizarse poder circular por las vías o espacios públicos por causas justificadas, nos hace pensar que el cumplimiento del régimen de visitas podría entrar en este supuesto, ya que se puede acreditar el estar realizando un desplazamiento para el cumplimiento de un régimen de visitas establecido en Sentencia o convenio regulador homologado judicialmente .

No obstante, y como hemos detallado en el presente artículo, los padres deben consencuar lo mejor para sus hijos, y acordar lo que estimen más favorable para el bienestar y la salud del hijo en común.

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